“… la Sala estimó que bastaba la sola inscripción en el Registro Mercantil para que la entidad que absorbió, asumiera todos los derechos y las obligaciones de carácter tributario (…) Al realizar el examen confrontativo entre lo establecido en la norma y lo expuesto por la Sala, se advierte que el artículo 120 del Código Tributario regula entre otros aspectos: «… Toda modificación de los datos de inscripción, debe comunicarse a la Administración Tributaria, dentro del plazo de treinta (30) días de ocurrida. Asimismo, dentro de igual plazo, contado a partir del vencimiento de presentación de la última declaración que corresponda, se avisará del cese definitivo o temporal de la actividad respectiva, para las anotaciones correspondientes…». (…) se determina que la Sala, al concluir que la SAT no tiene potestad para denegar la petición de cese de actividades de la entidad contribuyente, hizo una exégesis correcta de la norma denunciada, pues la aplicó de acuerdo al tenor literal de la misma, conforme a su contenido, finalidad y espíritu, pues esta no establece que en caso de que el aviso se presente fuera del plazo, deba rechazarse; es más, el artículo 120 del Código Tributario no contempla cuál es la consecuencia jurídica ante tal incumplimiento, por lo que en atención a los principios que conforman tanto el derecho administrativo, como al derecho tributario, la autoridad debe ajustar su actuación a lo estrictamente regulado en la misma…”